Archivos para enero 2023

En los últimos días hemos asistido a un episodio más de la política (sí, política) que el marrullero Ramón Jiménez Serrano viene llevando a cabo con la finalidad de torcer la voluntad de los cacereños para asestar el criminal atentado contra nuestra salud con la mina de litio, de la que espera obtener los máximos beneficios económicos,

El asunto ha sido su aportación a las arcas de una asociación de jóvenes cofrades, con la que esperar abrir una puerta para colarse en el círculo de la Semana Santa cacereña, que como todos sabemos cuenta con el título de Interés Turístico Internacional.

Hasta ahora, Ramón (a) El Marrullero ha gastado dinero en apoyar al equipo de baloncesto, al equipo de voleibol de Arroyo de la Luz, a la Fundación Secretariado Gitano, un acuerdo con Fundecyt (a cuyo frente hay un sujeto que no le va a la zaga y que no quiere publicarlo), y otros similares. Ha tocado muchos sectores, pero todos de un reducidísimo círculo local sin proyección, incluido el basket. Por eso, introducirse en los entresijos de la Semana Santa no busca sino hacerse con una pátina de proyección social y cultural,

¿Qué ha sucedido? Algo muy sencillo. Los jóvenes “cofrades” es un conciliábulo de jóvenes y no tan jóvenes que quieren medrar al albur de la Semana Santa, y sacar unos eurillos para sus fiestas. Y Ramón ha ido rápido a socorrer. Lo que no sé es si El Marrullero conocía que esos jóvenes no tienen nada que ver con el asunto, en cuyo caso habrá que valorar algunas cosas, o si, por el contrario, estaba mal informado (lo dudo) y le han tangao pero bien.

La Agrupación de Cofradías ha salido a desmarcarse de esos jóvenes y no tan jóvenes, no sé si para dejar clara su no vinculación o si, por el contrario a reclamarle a Ramón que si quiere patrocinar la Semana Santa, que sus euros les pertenecen.

Como no sé cuál de las dos opciones podrían tomarse, porque seguramente, y dado el bajísimo nivel de dignidad que venimos apreciando en la “sociedad civil” de Cáceres, comenzando por los medios de comunicación, no me extrañaría nada que veamos en las túnicas de los hermanos de carga el logotipo de la minera, incluso un nuevo modelo de andas para los pasos inspirado en las vagonetas de las antiguas minas.

Lo que sería muy conveniente es que alguna autoridad con mando en plaza investigue cómo es posible que El Marrullero (leedlo con el tonillo del Antonio Molina de “Soy minero”), que es capo de una sociedad con solo tres mil euros de capital social, a la que no se le conoce actividad económica productiva alguna, pueda estar alfombrando las conciencias, a lo que se ve, inexistentes de la ciudad, de manera que se esté anestesiando, y comprando, al más burdo estilo siciliano, la voluntad de los cacereños, cuya salud, cuya historia, cuya cultura se verán destruidas por la implantación de una mina de litio a mayor gloria y beneficio de quienes quieren y están empeñados en destruir la ciudad.

Y cuando la mina esté funcionando y las explosiones y vibraciones de las voladuras con ANFO (vid. wikipedia) comiencen a agrietar los muros y los suelos más cercanos a ellas, los del Santuario de la Patrona, ya no habrá ni lavados de conciencias ni propósito de enmienda.

Vale.

II


PLANEAMIENTO VIGENTE. P.G.M. DE 2010.

Como puede apreciarse en la entrada anterior de este blog, en ningún momento la planimetría urbanística de la ciudad de Cáceres recoge referencia alguna a la existencia de riqueza minera, ya que la referencia a usos mineros en la zona de Valdeflores es la Reserva Arqueológica 89.

Por lo tanto, la hipotética inclusión en las normas urbanísticas de la ciudad deberían circunscribirse a una acción ex novo, lo que obligaría a la modificación del vigente PGM de 2010.

En primer lugar, conviene no olvidar que en España el derecho administrativo es positivo: solamente puede hacerse lo que está expresamente permitido. En segundo lugar, el Ayuntamiento de la ciudad no está obligado a modificar el planeamiento por la mera existencia de un pretendido derecho minero. Sí está obligado a conocer e informar (en sentido positivo o negativo) de cualquier propuesta que se presente.

Dicho lo cual, veremos cuáles son las determinaciones que el vigente PGM recoge para el paraje de Valdeflores y su entorno, espacios sobre los que se puede plantear la cuestión.

Dado que el encaje de una petición de modificar el planeamiento es un asunto crucial en todo lo derivado de la pretensión de abrir una explotación minera en el entorno concreto de Valdeflores, llama la atención el escaso espacio que el documento inicial presentado por los promotores a finales de septiembre de 2022 (sin la firma de los autores del estudio) a este apartado. Además, incurriendo en un error de bulto al referirse en dicho documento a la Ley 15/2001, LSOTEX, derogada hace prácticamente tres años. Error que se suma a muchos otros detectados en el documento.

En el documento inicial presentado para dar cumplimiento a la necesidad de una declaración de impacto ambiental, los autores del documento de la empresa promotora de la pretendida mina, afirman, taxativamente lo siguiente:

El PGM de Cáceres establece que se permiten los uso vinculados a explotaciones extractivas en SNUP de dehesa (SNUP D), llanos (SNUP LL) y montaña, cerros y sierras 1 (SNUP M1). El Capítulo 3.4 del PGM establece el régimen urbanístico del SNU, cuyo artículo 3.4.33 establece las condiciones generales de su protección respecto a las actividades extractivas.

Lo auténticamente sustantivo a las determinaciones del PGM respecto de actividades extractivas no estriba en que el “artículo 3.4.33 establece las condiciones generales de su protección respecto a las actividades extractivas”, sino que, sin duda, se trata de otro error de los redactores. Porque las normas de ordenación del PGM son de todo punto muy precisas y nada generales, sino que pretenden ser exhaustivas.

De todas formas, y aunque no procede hacer cuestión de las previsiones del art. 3.4.33 en el modo en que está formulado el documento inicial de la empresa promotora de la explotación minera, dado que sería posible que, dado el empecinamiento en obtener las autorizaciones de la administración para poner en marcha la actividad extractiva, sería necesario retorcer el PGM hasta elementos insospechados.

Dado que lo esencial sería eliminar las protecciones que para los suelos incluidos en el art. 3.4.39, que son los que conciernen a la pretendida actividad minera, “Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección Sierra de San Pedro (SNUP-SP); de protección Dehesa (SNUP-D); de protección Llanos (SNUP-Ll); de protección Masas arbóreas y terrenos forestales (SNUP-MF); de protección Humedales (SNUP-H) (E)”. Es decir, como antes indicábamos, no son de aplicación las “condiciones generales” de protección respecto a actividades extractivas.

Dado que la pretensión de la minera sería la de circunscribirse a lo previsto en el apartado 3.4.33 de las Normas de Ordenación, veamos cómo resultaría la opción.

En primer lugar hay que decir que las Normas de Ordenación no son de carácter genérico, sino muy específicas. De hecho, al ser específicas y concretas, hubieron de ser modificadas con motivo de la instalación de placas solares. Es evidente y conocido que en 2010, cuando se aprueba el documento urbanístico, el desarrollo de la implantación de placas solares era prácticamente desconocido y por ello los redactores del Plan no hicieron cuestión.

En segundo lugar, veamos si obviado el capítulo 3.4.39 de las Normas, la pretendida instalación minera cumpliría lo especificado en el apartado 3.4.33.

1.- El contenido de este apartado 3.4.33 se refiere a “protección respecto a actividades extractivas”. No se trata de unas normas para facilitar las actividades extractivas, como se infiere, erróneamente, del documento inicial sometido a trámite, sino de unas normas que cualquier actividad considerada extractiva tiene que cumplir. Es decir, es un condicionante a superar por la actividad de que se trate, ya que lo que se protege es el suelo no urbanizable.

2.- Es el párrafo 4 de la norma 3.4.33. el que fija las condiciones a cumplir por las actividades extractivas, condiciones que tienen carácter limitativo y están sujetas a calificación urbanística.

Las limitaciones señaladas son:

  • La distancia de la actividad extractiva al núcleo urbano será de 2 km.
  • La distancia entre actividades extractivas será de 3 km.
  • La zona de influencia de una actividad extractiva será de un círculo con centro en la actividad que cuenta con la autorización municipal y un radio de 3 km; no pudiendo instalarse otra en esta zona de influencia. Así mismo este precepto surtirá sus efectos en aquellas otras instalaciones que se autoricen.
  • La actividad que se pretende deberá ser evaluada siguiendo todos los parámetros de la legislación vigente en la materia y muy especialmente la legislación en materia de medioambiente.

Estas limitaciones no pueden operar si no es conjuntamente, ya que están pensadas por el redactor del PGM para proteger el suelo no urbanizable, y no puede cumplirse una (p. ej. la distancia entre actividades extractivas ) e incumplirse otra (p.ej. la distancia de la actividad extractiva al núcleo urbano será de 2 km.)

El documento “inicial” de la promotora deja claramente afectada por estas limitaciones las pretensiones de la promotora. Y básicamente por la primera, que no es cuestionable bajo ningún concepto. La distancia de la actividad extractiva al núcleo urbano será de 2 km. No será hasta, ni desde, sino 2 km. Y las medidas, como en la normativa derivada del RAMNIP, han de hacerse sobre plano y en línea recta. Y los puntos de toma de esos datos son el perímetro del núcleo urbano y, consecuentemente, el perímetro de la actividad extractiva pretendida.

A juicio de quien suscribe, la pretendida actividad minera no puede implantarse sobre terrenos en los que fuera de aplicación la compatibilidad de usos, por cuanto la distancia desde el núcleo urbano opera como condición limitativa. Al no cumplirse esa condición no pueden entrar en juego las demás.

A efectos de dejar constancia de elementos limitativos de la pretendida actividad extractiva, señalamos del “Inventario del medio afectado por el proyecto”, el apartado 4.14, referido al “Patrimonio cultural”, que finaliza con el siguiente párrafo:

La Ciudad vieja de Cáceres (parte del casco antiguo de la localidad delimitada exteriormente por su muralla) fue reconocida por la Unesco como patrimonio de la humanidad en 1986; el entorno del proyecto minero está alejado tanto de su zona central como de su zona de amortiguación.

Las zonas de amortiguación del casco histórico de Cáceres están muy estudiadas y concretadas (aún a expensas de redacciones urbanísticas técnicas que sean conocidas fácilmente, avanzan el perímetro de la ciudad vieja de Cáceres, por un lado, y la ejecución de infraestructuras necesarias por otro, de manera que las distancias en las que se plantea la extracción minera sean muy inferiores a 2 km.

Además, en el propio documento inicial del proyecto, se incluye una tabla de distancias entre las balsas para los estériles y el perímetro urbano, que habría que cumplir en función de la condición limitativa de una distancia de 3 kilómetros, de un círculo de 3 km. La tabla de distancias, Tabla 3-1 “Diferencias entre ubicación de alternativas para los estériles”. Las normas recogidas en el art. 3.4.33 son las que precisan las distancias. Y establecen un círculo de 3 km de radio en el que no podrían ubicarse ninguna otra actividad,

En la tabla de distancias a que hemos aludido, se recogen las distancias al perímetro urbano, con una menor de 1.100 para la propuesta de Las Muesas, 2.600 para la alternativa denominada Guijarro y 3.200 para la denominada Sur. Aparentemente, esta alternativa Sur cumpliría con el círculo de 3 km de radio… con respecto al casco urbano de Cáceres capital, pero no lo cumpliría respecto del de Sierra de Fuentes.

La inclusión de dicha tabla no es más que un intento vano por vestir de cumplimiento de normas urbanísticas dichas distancias, cuando lo cierto es que, como hemos dicho anteriormente, las distancias de las normas del artículo 3.4.33 han de operar conjuntamente, y no es el caso, entre otras cosas porque la medición ha de hacerse desde el centro del proyecto de que se trate, para obtener el radio de 3 km, mientras que la distancia de 2.000 metros ha de tomarse entre los perímetros del casco urbano de la ciudad con el perímetro de la actividad pretendida.

CONCLUSIÓN.

La protección que el PGM otorga a los terrenos del entorno de Valdeflores, protección cultural, medioambiental y paisajística, conforme se estipula en el art. 3.4.41, no es compatible con la actividad extractiva que se plantea, puesto que la existencia de zonas de amortiguación, que no solamente deben entenderse en la superficie de los terrenos, sino también en su vuelo, no pueden someterse a un intensivo desgaste que se derivaría de la extracción.

Asimismo, en el caso más favorable a los intereses de la promotora, que sería la no toma en consideración de las protecciones marcadas en el apartado 3.4.41 el proyecto incumpliría las distancias mínimas al perímetro del núcleo urbano, además de incumplir la protección paisajística.

La especificidad de las tensiones de edificación existentes, la fragilidad y visibilidad diversa de los distintos paisajes, han llevado a subdividir la protección en tres grados. Los grados 2º y 3º se protegen en gran medida como complemento paisajístico necesario, en las áreas más próximas a la ciudad, o de mayor fragilidad; es el caso del área situada junto a la Ribera del Marco, de gran importancia para poner en valor el singular Conjunto Histórico protegido por la Declaración de la UNESCO, como protección de vistas del casco antiguo de Cáceres.

Vale.

Anexo.

Hilo de twitter de Luis González Jiménez, arquitecto, profesor de la Universidad de Extremadura, sobre la visión de “la mina y la ciudad patrimonio de la humanidad”.

Con este hilo quiero incorporar una visión de conjunto que ofrezca una mejor perspectiva que la más farragosa siempre de los datos y características de los mismos que figuran en los documentos del Plan General Municipal. Además, es una docta opinión que reclama su conocimiento por quienes estén concernidos para la correcta interpretación del documento urbanístico.

La mina y la ciudad patrimonio de la humanidad. “Las ciudades, como los sueños, están construidas de deseos y de miedos”. I. C. ‘Las ciudades invisibles’. Es incuestionable que la economía de libre mercado produce factores de riesgo para la conservación del patrimonio…

La lista de Patrimonio Mundial, tal y como se refleja en sus Directrices, tiene una figura complementaria, su lista del Patrimonio en peligro, donde van a figurar los bienes amenazados en mayor o menor medida por, entre otras causas, proyectos de obras y explotaciones…

cambios de utilización o alteraciones profundas del medio natural próximo, etc. Ya la ley de Patrimonio Histórico de 1985, señala que deberán considerarse, en un conjunto histórico, sus relaciones con el área territorial a que pertenece así como la protección de los accidentes…

geográficos y paisajes naturales que conforman su entorno. Como se sabe, Cáceres y sus alrededores presentan una complicidad paisajística de cerro-llano-ribera. La ciudad se asienta dentro de un conjunto de collados que permite que el paisaje circundante se integre visualmente..

en la ciudad siendo perceptible desde los espacios públicos urbanos, especialmente la visión desde la ciudad antigua del entorno próximo de La Montaña como pieza esencial de su conjunto monumental. Pero la relación es recíproca. Estamos a falta de un estudio de las…

cuencas visuales a la ciudad desde los parajes cercanos, sería muy de valorar el efecto de ocultación intermitente del casco histórico por los mismos, a pesar de los impactos negativos producidos por la reciente urbanización. Hay que tener en cuenta también, que las ciudades…

que heredamos son testimonio de la vida. La destrucción del paisaje próximo supone destrucción de la calidad de vida, lo que afecta a la ciudad, no sólo testimonio sino propagación de esa vida. Porque la calidad de vida urbana depende de la calidad ambiental del paisaje físico…

y cultural, determinada por la relación del hombre con el medio, donde la percepción y la valoración de ese paisaje es un índice de dicha calidad de vida. En definitiva, la ciudad es suma de relaciones de todo tipo y así, se encuentra vinculada ambientalmente con su entorno…

formando un verdadero sistema urbano, con sus intercambios y procesos. Un sistema que forma parte indisoluble del patrimonio de los ciudadanos, porque permite hacer entender su génesis, su desarrollo material, su proyección cultural y su herencia a las generaciones futuras…

Una buena recomendación es, siempre, la de no introducir en un sistema más desorden del que se pueda controlar. LGJ.

I

Para ser concretos respecto a cómo incidiría la pretensión de una empresa minera de abrir una explotación al sitio de Valdeflores, hagamos una breve reseña histórica.

En el mismo lugar en que se pretende la extracción de litio hubo una industria extractiva que obtenía wolframio, material del que se extrae el tungsteno. Esa industria cerró definitivamente a principios de los años 70. Durante ese período el Ayuntamiento de Cáceres, a quien compete la clasificación y calificación del suelo, no estableció ninguna referencia sobre los terrenos sobre los que ahora se plantea una nueva industria extractiva. No lo hizo por dos razones fundamentales: la primera porque la percepción que durante muchos años se tenía acerca de “las minas” era de un consentimiento tácito, rayano en la tradición. La segunda, porque la conciencia ecologista no comenzó a aflorar hasta muchos años más tardes del cierre de la mina de wolframio.

Esta doble percepción fue cambiando a medida que el aumento del bienestar social fue aumentando entre la población. Hasta ese período de comienzos de los años 70 la sociedad en general, y la sociedad cacereña en particular, fue abandonando una cultura de subsistencia, con una estratificación social cerrada, pero que el aumento de población fue ensanchando a medida que la economía y el bienestar social fue cubriendo necesidades básicas.

Urbanísticamente, la ciudad también se transformó, de manera que en los planeamientos anteriores a 1999, los terrenos que se pretenden para ubicación de la extracción de litio no tenían interés para los planificadores, dejándolos como suelos meramente rústicos.

En los planos de 1975 esos terrenos son grafiados como terrenos de labor y arbolado, sin ni siquiera referencia alguna a una mina que había existido. En los planos de ordenación de 1985, se incluye toda esa superficie dentro de un área de 75 Has, con capacidad para 146 viviendas y una población de 550 habitantes, que requería una capacidad de ordenación y urbanización prácticamente imposible de solucionar, por lo que desde esa fecha, la aparición de viviendas en parcelas de distintos tamaños, sin la preceptiva ordenación y parcelación fue el origen del número actual de viviendas.

En el PGOU de 1999 se establecieron las condiciones para atender las características del suelo no urbanizable. Así, el artículo 25 de las Normas decía:

Artículo 25.

Tendrán la consideración de suelo no urbanizable, los terrenos en que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
  • Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuado para un desarrollo urbano.

Cuando el PGOU se refiere a usos de cualquier tipo, hace un exhaustivo listado en el que no figuran actividades extractivas, porque la industria minera que había existido había desaparecido. Y de hecho, el planeamiento, posteriormente, incluyó los restos de ella sometidos a estudio arqueológico.

Ni siquiera en el concepto de excepción que cabría incluir estos terrenos no urbanizables cabría una explotación minera.

El Planeamiento urbanístico de 1999 está, horizontalmente, atravesado por las consecuencias de la diferente legislación en la materia, especialmente a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y por la existencia de reformulaciones de conceptos jurídicos.

Singularmente de interés resulta esta definición:

El artículo 12 de la Ley del Suelo de 1998, de aplicación a todos los tipos de suelo, establece que: «Los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca la legislación urbanística en cada caso aplicable». Y el art. 19.1, también de aplicación general, establece: «Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana».

Los planos que acompañan al PGOU de 1999 recogen ya los conceptos antes inexistentes en la legislación, como el cumplimiento de normas sobre protección del medio ambiente, que se plasmó en una definición del Suelo No Urbanizable en Valdeflores y su entorno.

Antes, los planeamientos de 1976 y 1985 definieron los terrenos objeto del presente documento como suelos rústicos bien con la etiqueta de arbolado, bien con la de secano.

En la planimetría de 1996, aparecen dos clases de suelo no urbanizable, la SNU-1 (Dehesa) y SNU-5 (Montaña, Sierrilla, Cerro de los Romanos). Además, es en esa planimetría donde aparece por primera vez (s.e.u.o.) la grafía referida a las antiguas minas de wolframio como S.N.U. R.A. 89, esto es, Suelo No Urbanizable de Reserva Arqueológica 89 (número que correspondía a ese espacio en el listado de afecciones arqueológicas.).

En la Planimetría de 1996, y luego de 1999, accesibles a través del SIG-CÁCERES, los suelos señalados como No Urbanizables SNU-5 se califican, en lo que se refiere a Valdeflores y limítrofes como SNU-1, SNU-2, SNU-3, que se corresponden con los niveles de protección.

S.N.U. 5.1, Montaña, Sierrilla y Cerro de los Romanos, con nivel de Protección 1.

S.N.U. 5.2, Nivel de Protección 2.

S.N.U. 5.3, Nivel de Protección 3.

La Memoria de Ordenación del P.G.O.U. de 1999, dice respecto de la protección de cada una de las zonas del S.N.U. 5, lo siguiente:

SNU-5 Suelo No Urbanizable Protección Específica Montaña, Sierrilla, Cerro Romanos. Comprende la Sierra de la Mosca, la Sierrilla, una serie de cerros y lomas que rodean a la ciudad.

El motivo de incluir estos enclaves en una unidad paisajística es debido a dos circunstancias: por un lado, por sus características, este conjunto no podía formar parte de ninguna de las anteriores unidades, y por otro lado, de alguna forma existe una estrecha relación de reciprocidad entre cada una de ellas y la urbe. La especificidad de las tensiones de edificación existentes, la fragilidad y visibilidad diversa de los distintos paisajes, han llevado a subdividir la zona en cuatro niveles de protección.(A efectos de este documento, señalamos 3). La existencia de asentamientos tradicionales de carácter no urbano, ha llevado por su parte a la delimitación de áreas de tolerancia (en las que estarían gran parte de las viviendas existentes)

NIVEL DE PROTECCION 1 Incluye las áreas más bajas de las laderas, hasta el límite conformado por las carreteras de Trujillo y de Miajadas. El impacto visual y paisajístico es menor por lo que se trata del primer escalón en el nivel de protecció

NIVEL DE PROTECCION 2 El nivel de protección al pasar hacia las zonas de media ladera trata de dispersar más la posible edificación, dejando iguales el resto de características.

NIVEL DE PROTECCION 3 Corresponde a las zonas de mayor altura de las que se encuentran en las proximidades de la ciudad y en el resto del territorio, aquellas zonas con mayor riqueza de arbolado con zonas adehesadas como la denominada de La Alberca.

Vale.

Mientras se producen noticias e informaciones que nos hacen sentir algo extraños en una situación convulsa, con una salida o no de la pandemia, con una guerra, de momento, en territorio europeo (puede aparecer otra entre Serbia y Kosovo), es muy fácil que los titulares nos confundan aún más.

Así, mientras los PERTES milmillonarios se suceden, los avispados “agentes económicos” nos cuelan informaciones que solamente les interesan a ellos, porque cuando aparecen los datos de miles de puestos de trabajo, parece que se le acaba el chollo hasta Santiago Abascal.

Hace relativamente poco (no pongo fechas, porque quien quiera completar lo que digo ya lo hará por su cuenta o su memoria) aparecía una noticia de la creación de una joint venture formada por Enagás y Alter Enersun, llamada Enalter, que en solamente dos meses ya suena para ser beneficiaria de ayudas millonarias del PERTE del Hidrógeno renovable. Esa joint ventura formaba una triada con la australiana del litio, de manera que sería la neonata joint venture la que suministrara el hidrógeno verde para una pretendida mina de litio sobre los torreones de la ciudad de Cáceres, Patrimonio de la Humanidad.

Era, pues, una información de gran calado, saludada con grandes titulares por los subvencionados HOYExtremadura y ElPeriódicoExtremadura. Ya tenían, según esas gacetillas, la energía que le faltaba a Ramón para seguir soltando pasta en contenidos patrocinados, publicidades varias y engrasar con fluido monetario a influencers de secano, como los Tintis y compañía.

Casualmente, la hoja parroquial de Badajoz publica que se produce una joint venture entre Enalter e Iqoxe para el suministro de hidrógeno renovable para la explosiva industria del complejo Petroquímico de Tarragona.

O estamos a Casios o estamos a Rolex.

Por cierto, Enalter pertenece en un 50% al grupo del tío Ricardo, mientras que el otro 50% pertenece a Enagás. Y el 100% de la explosiva Iqoxe pertenece también al mismo Ricardo.

Por otra parte, la obtención de hidrógeno verde en el complejo petroquímico de Tarragona viene funcionando en su concepción y definición de proyecto desde septiembre pasado, mediante consorcio, liderado por Repsol i completado por Enagás Renovable, Iqoxe y Messer, avanza en el diseño de un electrolizador de 150 MW que abastecerá de hidrógeno renovable al Polo Petroquímico de Tarragona.

¿A qué viene que ahora, cinco meses después, aparezca una información que vende que una empresa participada por el tío Ricardo en un 50% garantice a una empresa 100% propiedad del tío Ricardo el suministro de hidrógeno renovable cuando esa empresa, la explosiva Iqoxe está en Tarragona?

Que Extremadura puede posicionarse en producción de hidrógeno verde en un buen lugar. Ni con todas las industrias actuales ni añadidas dos o tres gordas más de las que se anuncian, no llegaremos a consumir el hidrógeno renovable que necesita el polo petroquímico de Tarragona.

Además, en estas fechas está dilucidándose en los juzgados la responsabilidad de la dirección de Iqoxe en la explosión de 14 de enero de 2020, que costó la vida a dos trabajadores y a un vecino de Torreforta, que fue alcanzado por una placa de acero a casi tres kilómetros de distancia, además de 8 heridos y cuantiosos daños materiales.

No sé si para vendernos una arcadia feliz, el hidrógeno verde, la mejor carta de presentación es que ande por medio una empresa que, además de las muertes de trabajadores, tiene un sumario abierto por vertidos ilegales al Mediterráneo (¿no era “lo verde” lo más ecológico?) y también investigándose un asunto de licencias.

Pues no sé, entre andar con empresas con buen currículum, mineras de dudosa ejemplaridad, CEOs botijeros y demás ralea, y ser transparentes y ejemplares (¿dónde está el convenio entre FUNDECYT y el CEO minero?), preferiría lo segundo, aunque las cifras de miles de millones solamente fueran de cientos.

Vale.

A raíz de la explosión de un reactor en la planta de IQOXE en el polígono Petroquímico de Tarragona, que causó tres muertos (dos trabajadores de la planta y un tercero como consecuencia de la onda expansiva), ocho heridos y múltiples daños, el Parlament de Catalunya creó una Comisión de Estudio para que se pudieran esclarecer en sede parlamentaria las causas del siniestro y obtener información para evitar situaciones iguales en el futuro.

Por dicha Comisión de Estudio pasaron diferentes expertos y a la misma fueron convocados los principales directivos de la fábrica siniestrada.

De hecho, fueron convocados en dos ocasiones los máximos responsables de la misma, sin que tuvieran a bien asistir al Parlament. Esas negativas no son más que una muestra de la mala calidad personal, profesional y social de quienes, aun no siendo obligatorio (no era una Comisión de Investigación) se sustraen a peticiones de quienes son depositarios de la soberanía popular, en este caso, de la Comunidad Autónoma.

Un medio de información generalmente moderado, tituló: “Nuevo esquinazo de Iqoxe a la comisión parlamentaria”, subtitulando “Los propietarios de la compañía, Ricardo Leal y José Luis Morlanes, delegan de nuevo en su abogado y un jefe de planta.”

Si no cambian mucho las cosas, estos empresarios serán quienes gestionen la puesta en marcha de una planta de hidrógeno verde, y a su bondad habremos de confiarnos en que actuarán mejor que en Catalunya.

Decía, literalmente, La Vanguardia el día 11 de noviembre de 2020, en información firmada por Sara Sans:

José Luis Morlanes. Núria Torres / ACN

La escena ha vuelto a repetirse. El relato de Iqoxe sigue a rajatabla el guión de los abogados. Mientras la causa siga bajo investigación judicial, los máximos responsables de la compañía que en enero registró el peor accidente de la historia del polígono petroquímico –no solo por las tres muertes y los ocho heridos, sino por el riesgo al que estuvo expuesta la población– no comparecerán públicamente.

El extremeño Ricardo Leal, propietario del grupo Cristian Lay, que adquirió el 85% de la actual Iqoxe hace seis años, y José Luis Morlanes, que según el Registro Mercantil tenía en enero el 15% restante, además de ejercer como director general, estaban citados ayer, por segunda vez, en la comisión parlamentaria. Y por segunda vez, delegaron su presencia en el abogado Javier Fontcuberta, y en Ferran Cabré, director de la planta de óxido de etileno y sin ninguna responsablidad en la de derivados, donde hubo la explosión.

Hace quince días, los representantes de la comisión de estudio –al no ser de investigación, las comparecencias no son obligatorias– suspendieron el testimonio del letrado y de Cabré porque habían solicitado a “directivos” y no asistieron ni Morlanes ni Rodríguez Prats, director de la planta. Ayer, estaban explícitamente citados Leal y Morlanes y de nuevo comparecieron Cabré y Fontcuberta, de quien no se aceptaron explicaciones.

Cabré, que prácticamente no contestó a ninguna de las preguntas que le formularon –ni sobre las presuntas sobrecargas de trabajo, ni sobre el informe de la consultora independiente DNV, ni sobre los fallos de los sistemas de seguridad–, reiteró los argumentos de la compañía: que el accidente era imprevisible, que superaron todas las inspecciones, que la sala de control (que no estaba bunkerizada y quedó totalmente destrozada) “era legal”. Insistió en que Iqoxe no volverá a usar la tecnología del reactor que estalló. Mientras, la compañía lleva meses trabajando en la puesta en marcha de la planta de derivados.

Vale.

https://www.lavanguardia.com/local/tarragona/20201111/49392640880/iqoxe-comision-parlamentaria-accidente-fabrica.html

Documento presentado en el Registro General de la Junta de Extremadura con cuarenta argumentos para denegar la autorización de la mina de Litio al sitio de Valdeflores, en Cáceres.

El documento lo he presentado dirigido a la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Transición Ecoloógica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, esperando que sea tomado en consideración, y en último caso, si se rechazan los argumentos, la resolución que se adopte lo sea conforme a las previsiones de la vigente legislación en materia de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1º Que debe corregirse en todos los documentos la denominación de Valdeflorez, por la correcta toponimia de Valdeflores.

2º.- Que en el documento “inicial” presentado ante la Consejería de Transición Energética y Sostenibilidad se señala que la explotación minera que se pretende “se sitúa en el valle de Valhondo, en el entorno de la Sierra del Portanchito y Cerro del Milano, a unos 3 km al este del Casco Urbano de la ciudad de Cáceres (Extremadura) e íntegramente en su término municipal” (págs. 9 y 10 del documento).

Que la afirmación que el párrafo transcrito es falsa, y no puede ni debe consentirse que en un documento que es público y de trascendencia pública se inserten afirmaciones falsas, falsedad en este caso de la que son responsables los firmantes del documento y, eventualmente, los promotores del mismo.

3º.- Que en toda la legislación en la materia del antiguo Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, y especialmente en el Decreto 81/2011, de la Junta de Extremadura y en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de Extremadura, la distancia de referencia para instalaciones mineras es de 2.000 metros, es decir, 1.000 metros menos de donde dicen los ingenieros que estaría la mina de litio.

También señala la legislación vigente que las distancias han de medirse en plano, línea recta, desde el borde del suelo urbano considerado.

Que el documento sometidos a información previa NO CUMPLE con las distancias señaladas, porque a los efectos de actividades clasificadas, es decir, la propia explotación minera, no cumple con esas distancias y por tanto NO PUEDE aceptarse siquiera a efectos de tramitación.

4º.- Que en el croquis adjunto, medido conforme establece la norma, en plano y línea recta, utilizando medios informáticos, se recogen distancias de menos de 2.000 metros, que indican espacios públicos de gran importancia y que forman parte del suelo urbano, a partir de cuyo borde se pueden medir para el cumplimiento de la legalidad.

5º.- Que si bien los conceptos que pueden formar parte del “proyecto” son varios, no es menos cierto que la zona de extracción de la pretendida mina se encuentra a menos de 1.000 metros en algunos casos, por lo que la mina, en el sentido estricto del término INCUMPLIRÍA tanto el Decreto 81/2011 y la Ley 16/2015, por lo que procede NO OTORGAR autorización alguna.

6º.- Que considerando como más favorable a la empresa promotora la consideración de todo el conjunto como un único elemento, también se incumple la legislación, por cuanto el borde de ese conjunto, en relación con el borde urbano de la ciudad de Cáceres no puede considerarse a una distancia de 3 km, como señalan los autores del proyecto.

7º.- Que en el borde Sur-Este de la ciudad de Cáceres se encuentra el denominado Calerizo, un sistema de masa de agua generalmente evaluado en unos 13-15 Hm3 de capacidad, sobre el que se pretende establecer la explotación minera.

8º.- Que el documento inicial sometido ahora por la Dirección General de Sostenibilidad a consulta pública determina en su página 76, en la que además se incluye una “imagen conceptual” del acuífero, señalando que “la divisoria de aguas impuesta por la estructura geológica impedirá que alteraciones en la dinámica del flujo subterráneo en el valle del arroyo Valhondo influyan hacia el norte o el sur”.

Esta es la “imagen conceptual” señalada:

Efectivamente, si esa fuera la imagen cierta, estaríamos ante el deseo de la promotora de hacer creer que el sistema del Calerizo, un sistema geológico ancestral y que es la razón de ser de la ciudad de Cáceres, sería impermeable, cuando son popularmente conocidas las diversas filtraciones que se producen y que están documentadas.

Esta imagen conceptual o “esquema de funcionamiento hidrogelógico” es desmentida duramente por la propia empresa promotora, que en su “proyecto” de explotación a “cielo abierto” incluía otra imagen “conceptual” con una “mínima” concesión a la realidad del Calerizo y las infiltraciones de agua.

9º.- Que la propia promotora, en su proyecto de mina “a cielo abierto” incluía, como decimos, la imagen conceptual del funcionamiento hidrogeológico, que de manera específica señala la conexión de las infiltraciones al Calerizo, como puede observarse:

El modelo conceptual a que se refiere la imagen anterior venía en el proyecto de mina a cielo abierto definido del siguiente modo:

Se determinan dos sistemas hidrogeológicos semi independientes y controlados estructuralmente:

El sistema 1 corresponderían a las calizas de la parte central del sinclinal de Cáceres, que formarían el acuífero del Calerizo, y a materiales cuaternarios, presentaría una impermeabilidad y capacidad de recarga mayor.

El sistema 2 correspondería a materiales fracturados poco permeables de los flancos del sinclinal de Cáceres, con volúmenes de recarga y descarga de agua subterránea muy inferiores al borde del Sistema 1.

Estos dos sistemas se encontrarían parcialmente conectados a través de estructuras permeables que los pusieran en contacto.”

10º.- Que existen dos sistemas hidrogeológicos que se encontrarían parcialmente conectados a través de estructuras permeables que los pusieran en contacto, tal como se afirma en el proyecto de mina a cielo abierto, presentado, y posteriormente retirado, por la misma promotora que tramita la documentación para el documento inicial de medio ambiente.

11º.- Que la contradicción entre ambos proyectos técnicos determina una clara intención de ENGAÑAR o tergiversar la realidad respecto a la fragilidad del Calerizo, siendo este el bien a proteger y no ponerlo en riesgo como se deduce de los intereses puramente económicos de la promotora.

12º.- Que se entiende que la intención de engañar desacredita cualquier otra acción, siendo además considerada la versión del documento sobre el que se alega incursa en una falsedad que no puede ser de modo alguno tomada en cuenta por la Administración, que estaría incurriendo, conscientemente, en la misma cuestión falsaria.

13º.- En el estudio del pretendido proyecto de mina subterránea a cargo de la empresa “Extremadura New Energies, S.L.” es preciso recalcar que la empresa que ostenta los derechos mineros que serían objeto de extracción es “Tecnología Extremeña del Litio, S.L.”, con sede fiscal fuera de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, se recoge en documentación adicional al “documento inicial” (en este caso, la página web de la empresa instrumental, “ENE, S.L.”) se señala que habría un retorno económico de 42,9 mill € para Extremadura, durante 29 años.

Pero la realidad es otra. Está claro que la instrumental ENE, con sede en Cáceres, sería la encargada de gestionar la actividad, mientras que los beneficios del material extraído irían a parar a “Tecnología Extremeña del Litio, SL” cuya sede social y fiscal está en C/ Fuencarral 93 3º Iz. 28004 – Madrid. Esto es, en Extremadura quedarían los “beneficios” de la actividad: impuestos locales y/o autonómicos, impuestos derivados de una inicial actividad económica, impuestos derivados de las rentas del trabajo, mientras que los beneficios económicos derivados de la extracción y comercialización del litio irán a parar a la empresa radicada en Madrid.

14º.- Que la intención de los responsables del proyecto es generar los menores impactos económicos en el lugar en que se ubica la extracción y convertir el mineral en lo que buscan: una potente generación de beneficios con los menores costes para lo que serán receptores de los mismos, por cuanto la empresa matriz es extracomunitaria, australiana, y los beneficios reales tributarían en el país transoceánico.

15º.- Los autores y promotores del proyecto señalan que este sería sin duda un atractivo fundamental para la creación de empleo en empresas locales, con las que ya han establecido convenios de dudosa eficacia, utilizando la vieja receta del marketing de dirigirse a públicos segmentados, señalando los beneficios para la contratación (mejor dicho, subcontratación de empresas locales).

16º.- Así, una empresa que tuviera por objeto social “La sociedad tiene por objeto realizar servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico así como la fabricación, instalación y comercio de los equipos periféricos y componentes desarrollados por la propia compañía en el campo de los sistemas de refrigeración” podría entenderse como buena aspirante a ser contratada para la aportación de equipos periféricos para una explotación minera completamente encapsulada.

La realidad es que ya existe una empresa con ese objeto social, domiciliada en el Parque de Gardeny, s/n, Edificio CEDICO, en Lleida, con un capital social de 3.000 euros y que tendría preferencia sobre cualquier otra, por cuanto UNIVERSAL SMART COOLING, S.L. que así se llama, ubicada en un espacio público de la Universitat de Lleida, y cuyo socio único y administrador único es Ramón Jiménez Serrano, CEO de la empresa promotora, y que, en buena lógica, sería beneficiada con contratos.

17º.- También, en esa línea de repartir juego/trabajo a empresas a subcontratar encontraríamos a las dedicadas a consultoría y estudios de actividades mineras, donde cabría la posibilidad de algún contrato. Algo que, evidentemente, no se daría, teniendo en el equipo directivo de la empresa matriz a titulares de empresas específicas de consultoría, como la denominada GUILL GARCIA – ENVIRONMENT AND NATURAL RESOURCES SL, de la que es socio único y administrador único David Valls Santos, Director general de la empresa promotora del proyecto de mina.

18º.- Que a los efectos de concretar las distancias que señalan la aplicación de determinados aspectos del Impacto Ambiental, tras la genérica de situar la explotación minera a “unos 3 km del casco urbano”, algo absolutamente falso, se pretende señalar el conjunto de acciones recogidas en el documento inicial como un único elemento, al determinar en la pág. 52 que “el recinto minero estará perimetralmente delimitado y conformará un núcleo de trabajo en la superficie”, haciendo así abstracción de la propia mina.

19º.- Que en la tabla 3-1 se marcan las diferencias entre ubicación de alternativas para los estériles con el perímetro urbano.

20º.- Que la tabla que refiere “diferencias” en lugar de “distancias” se circunscribe a unas superficies y a unas distancias que no son las que se deberían adoptar para el conjunto “del núcleo de trabajo en la superficie”, por cuanto la distancia al perímetro urbano ha de medirse entre los perímetros urbano y perímetro de la superficie que ocupe el conjunto de la explotación y no las distancias que más convengan al promotor.

21º.- El documento inicial utilizado por quien suscribe se refiere en su página 53 al cierre perimetral como “conjunto de instalaciones que irá dotado de un vallado perimetral que impida el paso a personal ajeno a la actividad minera”.

22º.- Que la zona de explotación, es decir, la mina propiamente dicha, así como los almacenamientos de elementos peligrosos como reactivos químicos, explosivos, etc., deberían marcarse no solo en los planos del conjunto, sino determinar las distancias de esos almacenamientos con el perímetro urbano de la ciudad y con sus elementos más próximos (ETAP, Centro Penitenciario, Santuario y otros), ya que por su propia naturaleza son elementos en sí mismos peligrosos y susceptibles de producir accidentes, en su caso.

23º.- Que por parte de la empresa promotora se viene señalando que el proyecto será de emisiones CERO, algo que realmente sorprende.

24º.- Que si hay algo que realmente deja en ridículo a pretenciosos científicos o ingenieros es lo más sencillo, lo que el sentido común determina. Y en un “proyecto” que muchas veces no parece más que un ejercicio infantiloide de presunta ingeniería. Es lo que nos ha sucedido cuando hemos asistido a alguna charla del CEO de la empresa o de su Director General, quienes nos han sorprendido la rotundidad de los dos cuando afirman, sin ningún rubor, que la “mina de litio en Cáceres” tendrá emisiones cero. Y se quedan tan anchos. Esas afirmaciones al referirse al documento inicial presentado forman parte de dicho documento y están sometidas a la crítica, tanto de ellas mismas como del documento.

25º.- El punto más cercano al casco urbano de la ciudad, con elementos especialmente sensibles: la ETAP (Estación de Tratamiento de Agua Potable, la Residencia Asistida de Mayores, el Hospital Universitario, el Centro Penitenciario, todos a una distancia menor de unos prudentes 2.000 metros, señala un lugar de emisiones que no es cero, al contrario, es muy superior.

26º.- En la página 28 del “documento” inicial, como toda explicación para algo tan básico y necesario, como la ventilación de los espacios subterráneos, donde trabajarían los mineros (el escalón más bajo y débil de la pirámide del empleo) se incluye un párrafo, que dice textualmente:

La ventilación se realiza a través de tres pozos, además de la propia rampa, uno principal que alimenta por ventilación forzada de aire a las galerías, con una potencia de 700CV, y otros dos de ventilación secundaria que funcionarán como salidas de aire de retorno. Se pretende que el emboquille de los pozos se haga coincidir con las ventilaciones mineras antiguas existentes en la antigua mina, minimizando de esta forma el impacto.

27º.- Al tratarse de un elemento de seguridad tan básico como la respiración en el subsuelo, pero referirse al escalón laboral más bajo, seguramente los ingenieros no han tenido en cuenta condiciones de seguridad y salud laboral. ¿Para qué, verdad?

28º.- En ningún apartado del documento se incluye un estudio pormenorizado de flujos de aire, ni de volúmenes de aire necesario para la respiración de los trabajadores, ni estudiar los volúmenes de entrada de aire por la galería de acceso hasta los 400 metros de profundidad, ni la renovación del aire en respiración.

29º.- La sensación que transmite el documento, redactado exclusivamente para obtener los plácemes de la Administración, es un absoluto desprecio por las condiciones de trabajo en la profundidad de la mina, de la “zona de explotación.

30º.- Que la única referencia sobre el asunto de las condiciones de trabajo se recoge en una obligatoria cuestión, sin desarrollar cómo aplicar al caso concreto, es la referida al Real Decreto 1439/2010, de 5 de noviembre, que modifica el Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

31º.- La “zona de explotación”, esto es la mina propiamente dicha, es el punto más cercano a la zona urbana de Cáceres, ciudad a la que irán a parar día y noche, en tres turnos, toda la contaminación que emane del interior.

32º.- A esta contaminación “humana”, o mejor dicho “laboral”, hay que añadir la proveniente de las rocas que se desprendan tras las voladura y explosiones con material presentado a granel, al que se añade ANFO, esto es, nitrato de amonio, que necesariamente al explosionar liberará contaminantes que saldrán por las chimeneas de retorno. Eso, sin añadir la inexistencia en el documento, de previsiones de almacenamiento y seguridad de los explosivos.

33º.- Parece que el documento da por plenamente supuesto un hecho: que en nuestro ordenamiento todos los derechos mineros, todos, están bajo la propiedad dominical del Estado y que los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas, pueden ostentar esos derechos mediante la preceptiva concesión administrativa, que les faculta para su explotación.

Es lo que sucede con los derechos mineros de Valdeflores, cuyo titular es el Estado, cuya adscripción a una empresa se hace mediante un procedimiento reglado, y cuya explotación, también mediante un procedimiento reglado, se otorga a agentes privados, ya que el Estado (sea la Administración General del Estado o la propia Comunidad Autónoma) no “se dedica” a la minería. Algo que sucedió en tiempos anteriores con empresas mineras estatales.

34º.- Sin embargo, existe una peculiaridad en el ordenamiento jurídico español: la legislación, en su conjunto, que es de aplicación a las actividades mineras es anterior a la Constitución y, por tanto, a la pertenencia de España a la Unión Europea.

35º.- Europa, precisamente, la Unión Europea ha declarado el litio como un mineral (metal) crítico. Corresponde a esta definición que estos minerales o metales críticos tengan en el ámbito de la propia UE un tratamiento diferenciado. Los minerales críticos son aquellos que resultan vitales para la economía y el desarrollo de un país, pero cuyo suministro puede estar en riesgo debido a escasez geológica, cuestiones geopolíticas, decisiones comerciales u otros factores.

36º.- La obtención de esos minerales críticos en terrenos de la Unión Europea, en un país de la Unión, requiere, por su propia definición, que todos los elementos que sean necesarios para su obtención han de estar sometidos en todo momento al control de los órganos de gobierno de la UE.

37º.- En la actual fase de escaso desarrollo de un futuro proyecto de explotación de una mina de litio en el borde urbano de la ciudad de Cáceres, conviene tener en cuenta las variables sobre el carácter crítico del litio.

38º.- En primer lugar, no sería entendible que la Unión dictara una sentencia sobre la salud pública de 100.000 europeos permitiendo una mina en el espacio de Valdeflores. Por este lado, hay que hacer entrar en razón a las autoridades políticas locales, regionales, estatales y europeas. Por muy crítico que resulte el litio, la salud de 100.000 ciudadanos no debe ser moneda de cambio, ni someter a esos ciudadanos a vivir en una tierra de sacrificio, como de manera irresponsable hizo la Consejera de Sostenibilidad de la Junta de Extremadura.

39º.- En segundo lugar, la declaración del litio como crítico requiere que las condiciones económicas, todas las que fueren necesarias, han de responder a esa definición de un material crítico. No puede dejarse en manos de actores económicos ajenos a la propia Unión Europea, y en mucha medida competidores declarados de la economía europea, la explotación del mineral.

40º.- Porque cuando se trata de minerales críticos, es la propia UE la que debe tomar las riendas de su obtención y su destino a la industrialización comunitaria. De no hacerse así, en caso de permitirse a una sociedad ajena a la UE su obtención, no existirían garantías de ningún tipo que el destino del litio que se obtuviera fueran instalaciones fabriles de Europa.

41º.- En el caso de la pretendida mina de litio en el borde urbano de la ciudad de Cáceres, podríamos asistir a un hecho que en modo alguno sería permisible y podría generar una auténtica catástrofe.

El litio que se obtuviera en Cáceres conllevaría, como antes decíamos, someter a un peligro de salud pública a 100.000 ciudadanos, pero también esa característica de mineral crítico entra en confrontación con otro producto crítico que tiene Europa: la cultura milenaria. Las emisiones que se dispersen desde la propia mina pueden generar la destrucción de una ciudad con miles de años de historia: desde Maltravieso, cuyas manos pintadas datan de hace 65.000 años, hasta el más reciente Museo Helga de Alvear, que le ha valido a su arquitecto el Premio Nacional de la disciplina.

42º.- La cultura, cuya historia atraviesa tantos miles de años, es una seña de identidad de Cáceres, Extremadura, España y Europea. Una seña marcada por la distinción de Patrimonio de la Humanidad, algo que ni el litio ni los especuladores australianos nunca alcanzarán.

Por todo lo señalado anteriormente, se solicita que no sea concedida ninguna autorización ni declaración favorable a los intereses de la empresa promotora, por incumplimiento manifiesto de la vigente legislación autonómica en materia de medio ambiente, salvo que por las autoridades de la Consejería de Transición Energética y Sostenibilidad se pretenda dictar actos administrativos contrarios a la legislación de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo, en virtud de lo expresados en los apartados 33º a 42º, ambos inclusive, del presente escrito, se solicite expresamente a la Presidencia de la Comisión Europea, la declaración del litio como material crítico, y que, en consecuencia, se determine que su eventual obtención y tratamiento se ha de hacer por la industria europea.

Cáceres, 6 de enero de 2023

Ilmo. Sr. Director General de Sostenibilidad

Consejería de Transición Energética y Sostenibilidad

Junta de Extremadura

MÉRIDA (Badajoz)

Vale