La pretensión de una mina de litio y el PGM de Cáceres.

cercadelasretamas —  enero 21, 2023 — Deja un comentario

I

Para ser concretos respecto a cómo incidiría la pretensión de una empresa minera de abrir una explotación al sitio de Valdeflores, hagamos una breve reseña histórica.

En el mismo lugar en que se pretende la extracción de litio hubo una industria extractiva que obtenía wolframio, material del que se extrae el tungsteno. Esa industria cerró definitivamente a principios de los años 70. Durante ese período el Ayuntamiento de Cáceres, a quien compete la clasificación y calificación del suelo, no estableció ninguna referencia sobre los terrenos sobre los que ahora se plantea una nueva industria extractiva. No lo hizo por dos razones fundamentales: la primera porque la percepción que durante muchos años se tenía acerca de “las minas” era de un consentimiento tácito, rayano en la tradición. La segunda, porque la conciencia ecologista no comenzó a aflorar hasta muchos años más tardes del cierre de la mina de wolframio.

Esta doble percepción fue cambiando a medida que el aumento del bienestar social fue aumentando entre la población. Hasta ese período de comienzos de los años 70 la sociedad en general, y la sociedad cacereña en particular, fue abandonando una cultura de subsistencia, con una estratificación social cerrada, pero que el aumento de población fue ensanchando a medida que la economía y el bienestar social fue cubriendo necesidades básicas.

Urbanísticamente, la ciudad también se transformó, de manera que en los planeamientos anteriores a 1999, los terrenos que se pretenden para ubicación de la extracción de litio no tenían interés para los planificadores, dejándolos como suelos meramente rústicos.

En los planos de 1975 esos terrenos son grafiados como terrenos de labor y arbolado, sin ni siquiera referencia alguna a una mina que había existido. En los planos de ordenación de 1985, se incluye toda esa superficie dentro de un área de 75 Has, con capacidad para 146 viviendas y una población de 550 habitantes, que requería una capacidad de ordenación y urbanización prácticamente imposible de solucionar, por lo que desde esa fecha, la aparición de viviendas en parcelas de distintos tamaños, sin la preceptiva ordenación y parcelación fue el origen del número actual de viviendas.

En el PGOU de 1999 se establecieron las condiciones para atender las características del suelo no urbanizable. Así, el artículo 25 de las Normas decía:

Artículo 25.

Tendrán la consideración de suelo no urbanizable, los terrenos en que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
  • Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuado para un desarrollo urbano.

Cuando el PGOU se refiere a usos de cualquier tipo, hace un exhaustivo listado en el que no figuran actividades extractivas, porque la industria minera que había existido había desaparecido. Y de hecho, el planeamiento, posteriormente, incluyó los restos de ella sometidos a estudio arqueológico.

Ni siquiera en el concepto de excepción que cabría incluir estos terrenos no urbanizables cabría una explotación minera.

El Planeamiento urbanístico de 1999 está, horizontalmente, atravesado por las consecuencias de la diferente legislación en la materia, especialmente a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y por la existencia de reformulaciones de conceptos jurídicos.

Singularmente de interés resulta esta definición:

El artículo 12 de la Ley del Suelo de 1998, de aplicación a todos los tipos de suelo, establece que: «Los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca la legislación urbanística en cada caso aplicable». Y el art. 19.1, también de aplicación general, establece: «Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana».

Los planos que acompañan al PGOU de 1999 recogen ya los conceptos antes inexistentes en la legislación, como el cumplimiento de normas sobre protección del medio ambiente, que se plasmó en una definición del Suelo No Urbanizable en Valdeflores y su entorno.

Antes, los planeamientos de 1976 y 1985 definieron los terrenos objeto del presente documento como suelos rústicos bien con la etiqueta de arbolado, bien con la de secano.

En la planimetría de 1996, aparecen dos clases de suelo no urbanizable, la SNU-1 (Dehesa) y SNU-5 (Montaña, Sierrilla, Cerro de los Romanos). Además, es en esa planimetría donde aparece por primera vez (s.e.u.o.) la grafía referida a las antiguas minas de wolframio como S.N.U. R.A. 89, esto es, Suelo No Urbanizable de Reserva Arqueológica 89 (número que correspondía a ese espacio en el listado de afecciones arqueológicas.).

En la Planimetría de 1996, y luego de 1999, accesibles a través del SIG-CÁCERES, los suelos señalados como No Urbanizables SNU-5 se califican, en lo que se refiere a Valdeflores y limítrofes como SNU-1, SNU-2, SNU-3, que se corresponden con los niveles de protección.

S.N.U. 5.1, Montaña, Sierrilla y Cerro de los Romanos, con nivel de Protección 1.

S.N.U. 5.2, Nivel de Protección 2.

S.N.U. 5.3, Nivel de Protección 3.

La Memoria de Ordenación del P.G.O.U. de 1999, dice respecto de la protección de cada una de las zonas del S.N.U. 5, lo siguiente:

SNU-5 Suelo No Urbanizable Protección Específica Montaña, Sierrilla, Cerro Romanos. Comprende la Sierra de la Mosca, la Sierrilla, una serie de cerros y lomas que rodean a la ciudad.

El motivo de incluir estos enclaves en una unidad paisajística es debido a dos circunstancias: por un lado, por sus características, este conjunto no podía formar parte de ninguna de las anteriores unidades, y por otro lado, de alguna forma existe una estrecha relación de reciprocidad entre cada una de ellas y la urbe. La especificidad de las tensiones de edificación existentes, la fragilidad y visibilidad diversa de los distintos paisajes, han llevado a subdividir la zona en cuatro niveles de protección.(A efectos de este documento, señalamos 3). La existencia de asentamientos tradicionales de carácter no urbano, ha llevado por su parte a la delimitación de áreas de tolerancia (en las que estarían gran parte de las viviendas existentes)

NIVEL DE PROTECCION 1 Incluye las áreas más bajas de las laderas, hasta el límite conformado por las carreteras de Trujillo y de Miajadas. El impacto visual y paisajístico es menor por lo que se trata del primer escalón en el nivel de protecció

NIVEL DE PROTECCION 2 El nivel de protección al pasar hacia las zonas de media ladera trata de dispersar más la posible edificación, dejando iguales el resto de características.

NIVEL DE PROTECCION 3 Corresponde a las zonas de mayor altura de las que se encuentran en las proximidades de la ciudad y en el resto del territorio, aquellas zonas con mayor riqueza de arbolado con zonas adehesadas como la denominada de La Alberca.

Vale.

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