La decisión del Tribunal Constitucional de anular los artículos 2, 3 y 4 del llamado Decreto del litio deja desnuda la norma y, en la práctica, como veremos, anula la totalidad de la norma promulgada por la Junta de Extremadura, que hace prácticamente imposible su reforma y adaptación al fallo del TC, por cuanto lo que queda anulado no son disposiciones ejecutivas, sino disposiciones que pretendidamente se apoyan en los arts. anulados, solamente quedarían vigentes el artículo 1, que no es sino un resumen de la exposición de motivos, de imposible aplicación, por cuanto esta debería ser llevada a cabo en aplicación de los artículos anulados, y la Disposición adicional única, que se refiere a proyectos articulados en aplicación de los artículos anulados.
Por todo ello, en el ejercicio de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Consejera para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 31 de agosto de 2022, DISPONGO:
Artículo 1. Declaración de interés general del aprovechamiento del litio.
1.- Se declara de interés general el aprovechamiento de los recursos minerales de litio, existente o potencial, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluido en la lista de materias primas fundamentales para la Unión Europea en 2020 por la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Resiliencia de las materias primas fundamentales: trazando el camino hacia un mayor grado de seguridad y sostenibilidad” (COM/2020/474 final), de 3 de septiembre de 2020.
2. Conforme a lo dispuesto en la legislación básica, se entenderá por aprovechamiento al conjunto de actividades destinadas a la explotación, almacenamiento, preparación, concentración o beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos regulados en la Ley de Minas, incluyendo las labores de rehabilitación de los espacios afectados por la actividad minera.
Artículo 2. Tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura.
1. La declaración de interés general realizada en el artículo anterior comporta que el otorgamiento de cualquier concesión de explotación de los recursos minerales de litio en Extremadura estará vinculado y condicionado al cumplimiento de la obligación de que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de este mineral, se realicen necesariamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales de litio comprende el conjunto de actividades necesarias para obtener hidróxido de litio, o un compuesto útil de litio similar, siendo una de sus principales aplicaciones, entre otras, la fabricación de baterías.
2. Una vez solicitado por la empresa interesada el otorgamiento de la concesión de explotación de un yacimiento minero de litio, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de minas, se concretarán los términos de dicha obligación y se adoptarán las medidas oportunas que hagan viable el cumplimiento de esta obligación. Para ello, la Dirección General competente en materia de minas elaborará, en cada caso, la propuesta correspondiente que será elevada por la Consejería competente, señalando la forma y si procediera la cuantía de los auxilios o medios a facilitar por la Junta de Extremadura a la empresa solicitante de la concesión, así como las condiciones para reintegrarse del importe de los auxilios prestados a través de los beneficios que obtengan. 3. Notificado el acuerdo de Consejo Gobierno a la interesada, deberá aceptarlo o rechazarlo en el plazo de sesenta días por escrito, considerándose como no aceptado si en el plazo citado no se recibe contestación de forma fehaciente. La no aceptación por la interesada, será motivo de denegación de la concesión de explotación. 4. Los términos del acuerdo de Consejo de Gobierno formarán parte del condicionado de la concesión de explotación.
Artículo 3. Incumplimiento.
1. Además del resto de causas de caducidad contempladas en la regulación en materia de minas, el incumplimiento por la titular de la concesión de explotación del acuerdo del Consejo de Gobierno respecto a la obligación establecida en el artículo 2 con posterioridad a haber obtenido la concesión de explotación correspondiente, y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, será motivo previa instrucción de expediente contradictorio al efecto de caducidad de las concesiones respectivas, y dará lugar, en su caso, a la liquidación correspondiente o si fuera necesario, a la expropiación de las instalaciones existentes.
2. Declarada la caducidad, la Junta de Extremadura podrá convocar el correspondiente concurso público, según el artículo 57, punto 2, del Reglamento de la Ley de Minas. En este supuesto, deberá incluirse entre las bases del concurso la obligación de que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales de litio se realicen necesariamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la forma de reintegrar a la Junta de Extremadura por la entidad a quien se encomiende la explotación, los gastos originados por la expropiación. 3. La condición prevista en este decreto-ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones legales y reglamentarias necesarias para el otorgamiento de la concesión de explotación por la normativa sectorial aplicable europea, estatal, autonómica y local, y, en especial, la normativa medioambiental.
Artículo 4. Declaración de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios.
1. La declaración de interés general realizada por este decreto-ley conlleva la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de los derechos e intereses patrimoniales legítimos derivados, en su caso, de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio cuyos titulares incumplan la obligación de realizar el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de este mineral en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos previstos en esta norma.
2. Tendrán la condición de beneficiarias de las expropiaciones referidas en el apartado anterior, las entidades adjudicatarias del concurso público al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de esta norma. 3. Las expropiaciones que de conformidad con lo previsto en este precepto se llevarán a cabo por el procedimiento urgente previsto en el artículo 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Disposición adicional única. Proyectos empresariales de interés autonómico.
Los proyectos de concesiones de explotación de los recursos minerales de litio en Extremadura a los que se refiere el presente decreto-ley, podrán tramitarse como proyectos empresariales de interés autonómico al amparo de la normativa autonómica de aplicación.
Disposición transitoria única.
Lo previsto en el presente decreto-ley, será de aplicación a los procedimientos de concesión de explotación de los recursos minerales de litio que a la fecha de su entrada en vigor se encuentren en trámite y no resueltos.
Disposición final única.
Entrada en vigor. El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, 31 de agosto de 2022
Por otra parte, la minera australiana, mediante su cancerbero en Cáceres se ha apresurado a decir que el fallo del TC no afectará a su proyecto, por cuanto en el mismo ya está comprometida la transformación del litio extraído en hidróxido. Claro, que esa afirmación de la minera tendrá efectos devastadores sobre su credibilidad futura, puesto que esa afirmación de vincular la explotación de la mina con la transformación del litio en Cáceres está sometida a condiciones complicadas.
La primera de esas condiciones es la afirmación del Alcalde de Cáceres, Rafael Mateos (PP) de que sin factoría de transformación no habrá permiso de explotación. Veamos.
La empresa tiene que obtener el permiso de explotación y poner en explotación la mina en sí. Entre otras cosas porque un permiso, una licencia municipal para un proyecto de mina + factoría de transformación no puede otorgarse, puesto que no es factible una DIA para el conjunto, ya que los requerimientos de la Evaluación de Impacto Ambiental de la mina no es asimilable a la de la factoría de transformación, entre otras cosas, porque la puesta en funcionamiento de la mina ha de ser anterior a la construcción de la factoría, y más teniendo en cuenta que esta no puede establecerse sobre los terrenos en los que pretende ubicarla la minera, ya que son terrenos protegidos por el vigente Plan General Municipal. Cambiar dicho PGM para la implantación de la factoría supondría un claro ejemplo de prevaricación administrativa, por muchos recovecos y muchos neologismos que se pretendan utilizar. Los terrenos sobre los que los australianos han puesto sus ojos forman un todo protegido, que no puede trocearse sin perjudicar el conjunto.
Por un consejero de la Junta de Extremadura, creo recordar, a raíz de la decisión del TC se ha dicho algo así como que habría que suministrar terrenos. Vamos, que ya han comenzado los juegos florales. ¿Cómo se puede suministrar terrenos? No, eso no es ningún neologismo aceptable en materia de ordenación urbanística, a salvo, claro está, de que ese suministro sea a cambio de contrapartidas económicas. O lo que es lo mismo, la mente que ha pergeñado tal verbo está rumiando establecer un convenio urbanístico ad hoc para sortear la legalidad vigente. Y ya se sabe que los convenios urbanísticos que tienen como finalidad violentar los PGMs son el origen de todas las corrupciones, además de conculcar el derecho, puesto que la Administración (en este caso, la local) no puede poner sus competencias al servicio de esos intereses. Vaya esto, también, por el asunto del Buda.
Por otra parte, quedan por ver al menos dos cuestiones. La primera cómo va a articular la Junta de Extremadura una modificación de un Decreto Ley que, de facto, ha sido declarado inconstitucional. Y la segunda, habrá que ver cómo afecta esa declaración de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la libre competencia empresarial, algo que aparece señalado en la nota de prensa del alto tribunal y habrá de estarse a conocer el conjunto de la resolución del TC.
Vale.