II
PLANEAMIENTO VIGENTE. P.G.M. DE 2010.
Como puede apreciarse en la entrada anterior de este blog, en ningún momento la planimetría urbanística de la ciudad de Cáceres recoge referencia alguna a la existencia de riqueza minera, ya que la referencia a usos mineros en la zona de Valdeflores es la Reserva Arqueológica 89.
Por lo tanto, la hipotética inclusión en las normas urbanísticas de la ciudad deberían circunscribirse a una acción ex novo, lo que obligaría a la modificación del vigente PGM de 2010.
En primer lugar, conviene no olvidar que en España el derecho administrativo es positivo: solamente puede hacerse lo que está expresamente permitido. En segundo lugar, el Ayuntamiento de la ciudad no está obligado a modificar el planeamiento por la mera existencia de un pretendido derecho minero. Sí está obligado a conocer e informar (en sentido positivo o negativo) de cualquier propuesta que se presente.
Dicho lo cual, veremos cuáles son las determinaciones que el vigente PGM recoge para el paraje de Valdeflores y su entorno, espacios sobre los que se puede plantear la cuestión.
Dado que el encaje de una petición de modificar el planeamiento es un asunto crucial en todo lo derivado de la pretensión de abrir una explotación minera en el entorno concreto de Valdeflores, llama la atención el escaso espacio que el documento inicial presentado por los promotores a finales de septiembre de 2022 (sin la firma de los autores del estudio) a este apartado. Además, incurriendo en un error de bulto al referirse en dicho documento a la Ley 15/2001, LSOTEX, derogada hace prácticamente tres años. Error que se suma a muchos otros detectados en el documento.
En el documento inicial presentado para dar cumplimiento a la necesidad de una declaración de impacto ambiental, los autores del documento de la empresa promotora de la pretendida mina, afirman, taxativamente lo siguiente:
El PGM de Cáceres establece que se permiten los uso vinculados a explotaciones extractivas en SNUP de dehesa (SNUP D), llanos (SNUP LL) y montaña, cerros y sierras 1 (SNUP M1). El Capítulo 3.4 del PGM establece el régimen urbanístico del SNU, cuyo artículo 3.4.33 establece las condiciones generales de su protección respecto a las actividades extractivas.
Lo auténticamente sustantivo a las determinaciones del PGM respecto de actividades extractivas no estriba en que el “artículo 3.4.33 establece las condiciones generales de su protección respecto a las actividades extractivas”, sino que, sin duda, se trata de otro error de los redactores. Porque las normas de ordenación del PGM son de todo punto muy precisas y nada generales, sino que pretenden ser exhaustivas.
De todas formas, y aunque no procede hacer cuestión de las previsiones del art. 3.4.33 en el modo en que está formulado el documento inicial de la empresa promotora de la explotación minera, dado que sería posible que, dado el empecinamiento en obtener las autorizaciones de la administración para poner en marcha la actividad extractiva, sería necesario retorcer el PGM hasta elementos insospechados.
Dado que lo esencial sería eliminar las protecciones que para los suelos incluidos en el art. 3.4.39, que son los que conciernen a la pretendida actividad minera, “Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección Sierra de San Pedro (SNUP-SP); de protección Dehesa (SNUP-D); de protección Llanos (SNUP-Ll); de protección Masas arbóreas y terrenos forestales (SNUP-MF); de protección Humedales (SNUP-H) (E)”. Es decir, como antes indicábamos, no son de aplicación las “condiciones generales” de protección respecto a actividades extractivas.
Dado que la pretensión de la minera sería la de circunscribirse a lo previsto en el apartado 3.4.33 de las Normas de Ordenación, veamos cómo resultaría la opción.
En primer lugar hay que decir que las Normas de Ordenación no son de carácter genérico, sino muy específicas. De hecho, al ser específicas y concretas, hubieron de ser modificadas con motivo de la instalación de placas solares. Es evidente y conocido que en 2010, cuando se aprueba el documento urbanístico, el desarrollo de la implantación de placas solares era prácticamente desconocido y por ello los redactores del Plan no hicieron cuestión.
En segundo lugar, veamos si obviado el capítulo 3.4.39 de las Normas, la pretendida instalación minera cumpliría lo especificado en el apartado 3.4.33.
1.- El contenido de este apartado 3.4.33 se refiere a “protección respecto a actividades extractivas”. No se trata de unas normas para facilitar las actividades extractivas, como se infiere, erróneamente, del documento inicial sometido a trámite, sino de unas normas que cualquier actividad considerada extractiva tiene que cumplir. Es decir, es un condicionante a superar por la actividad de que se trate, ya que lo que se protege es el suelo no urbanizable.
2.- Es el párrafo 4 de la norma 3.4.33. el que fija las condiciones a cumplir por las actividades extractivas, condiciones que tienen carácter limitativo y están sujetas a calificación urbanística.
Las limitaciones señaladas son:
- La distancia de la actividad extractiva al núcleo urbano será de 2 km.
- La distancia entre actividades extractivas será de 3 km.
- La zona de influencia de una actividad extractiva será de un círculo con centro en la actividad que cuenta con la autorización municipal y un radio de 3 km; no pudiendo instalarse otra en esta zona de influencia. Así mismo este precepto surtirá sus efectos en aquellas otras instalaciones que se autoricen.
- La actividad que se pretende deberá ser evaluada siguiendo todos los parámetros de la legislación vigente en la materia y muy especialmente la legislación en materia de medioambiente.
Estas limitaciones no pueden operar si no es conjuntamente, ya que están pensadas por el redactor del PGM para proteger el suelo no urbanizable, y no puede cumplirse una (p. ej. la distancia entre actividades extractivas ) e incumplirse otra (p.ej. la distancia de la actividad extractiva al núcleo urbano será de 2 km.)
El documento “inicial” de la promotora deja claramente afectada por estas limitaciones las pretensiones de la promotora. Y básicamente por la primera, que no es cuestionable bajo ningún concepto. La distancia de la actividad extractiva al núcleo urbano será de 2 km. No será hasta, ni desde, sino 2 km. Y las medidas, como en la normativa derivada del RAMNIP, han de hacerse sobre plano y en línea recta. Y los puntos de toma de esos datos son el perímetro del núcleo urbano y, consecuentemente, el perímetro de la actividad extractiva pretendida.
A juicio de quien suscribe, la pretendida actividad minera no puede implantarse sobre terrenos en los que fuera de aplicación la compatibilidad de usos, por cuanto la distancia desde el núcleo urbano opera como condición limitativa. Al no cumplirse esa condición no pueden entrar en juego las demás.
A efectos de dejar constancia de elementos limitativos de la pretendida actividad extractiva, señalamos del “Inventario del medio afectado por el proyecto”, el apartado 4.14, referido al “Patrimonio cultural”, que finaliza con el siguiente párrafo:
La Ciudad vieja de Cáceres (parte del casco antiguo de la localidad delimitada exteriormente por su muralla) fue reconocida por la Unesco como patrimonio de la humanidad en 1986; el entorno del proyecto minero está alejado tanto de su zona central como de su zona de amortiguación.
Las zonas de amortiguación del casco histórico de Cáceres están muy estudiadas y concretadas (aún a expensas de redacciones urbanísticas técnicas que sean conocidas fácilmente, avanzan el perímetro de la ciudad vieja de Cáceres, por un lado, y la ejecución de infraestructuras necesarias por otro, de manera que las distancias en las que se plantea la extracción minera sean muy inferiores a 2 km.
Además, en el propio documento inicial del proyecto, se incluye una tabla de distancias entre las balsas para los estériles y el perímetro urbano, que habría que cumplir en función de la condición limitativa de una distancia de 3 kilómetros, de un círculo de 3 km. La tabla de distancias, Tabla 3-1 “Diferencias entre ubicación de alternativas para los estériles”. Las normas recogidas en el art. 3.4.33 son las que precisan las distancias. Y establecen un círculo de 3 km de radio en el que no podrían ubicarse ninguna otra actividad,
En la tabla de distancias a que hemos aludido, se recogen las distancias al perímetro urbano, con una menor de 1.100 para la propuesta de Las Muesas, 2.600 para la alternativa denominada Guijarro y 3.200 para la denominada Sur. Aparentemente, esta alternativa Sur cumpliría con el círculo de 3 km de radio… con respecto al casco urbano de Cáceres capital, pero no lo cumpliría respecto del de Sierra de Fuentes.
La inclusión de dicha tabla no es más que un intento vano por vestir de cumplimiento de normas urbanísticas dichas distancias, cuando lo cierto es que, como hemos dicho anteriormente, las distancias de las normas del artículo 3.4.33 han de operar conjuntamente, y no es el caso, entre otras cosas porque la medición ha de hacerse desde el centro del proyecto de que se trate, para obtener el radio de 3 km, mientras que la distancia de 2.000 metros ha de tomarse entre los perímetros del casco urbano de la ciudad con el perímetro de la actividad pretendida.
CONCLUSIÓN.
La protección que el PGM otorga a los terrenos del entorno de Valdeflores, protección cultural, medioambiental y paisajística, conforme se estipula en el art. 3.4.41, no es compatible con la actividad extractiva que se plantea, puesto que la existencia de zonas de amortiguación, que no solamente deben entenderse en la superficie de los terrenos, sino también en su vuelo, no pueden someterse a un intensivo desgaste que se derivaría de la extracción.
Asimismo, en el caso más favorable a los intereses de la promotora, que sería la no toma en consideración de las protecciones marcadas en el apartado 3.4.41 el proyecto incumpliría las distancias mínimas al perímetro del núcleo urbano, además de incumplir la protección paisajística.
La especificidad de las tensiones de edificación existentes, la fragilidad y visibilidad diversa de los distintos paisajes, han llevado a subdividir la protección en tres grados. Los grados 2º y 3º se protegen en gran medida como complemento paisajístico necesario, en las áreas más próximas a la ciudad, o de mayor fragilidad; es el caso del área situada junto a la Ribera del Marco, de gran importancia para poner en valor el singular Conjunto Histórico protegido por la Declaración de la UNESCO, como protección de vistas del casco antiguo de Cáceres.
Vale.
Anexo.
Hilo de twitter de Luis González Jiménez, arquitecto, profesor de la Universidad de Extremadura, sobre la visión de “la mina y la ciudad patrimonio de la humanidad”.
Con este hilo quiero incorporar una visión de conjunto que ofrezca una mejor perspectiva que la más farragosa siempre de los datos y características de los mismos que figuran en los documentos del Plan General Municipal. Además, es una docta opinión que reclama su conocimiento por quienes estén concernidos para la correcta interpretación del documento urbanístico.
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Una buena recomendación es, siempre, la de no introducir en un sistema más desorden del que se pueda controlar. LGJ.