En el primer análisis sobre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Cáceres ratificando la denegación del permiso de investigación a la empresa australiana Infinity Lithium (paso de señalar a una empresa pantalla), concluía que tanto Ayuntamiento como Junta de Extremadura deberían denegar, con los mismos argumentos jurídicos la posible petición de un permiso de exploración por la misma empresa y con idéntica finalidad. La Administración, las administraciones públicas no pueden ir contra sus propios actos, lo que podría devenir en ilícitos penales.
Leyendo el último comunicado de la empresa minera australiana, queda meridianamente claro que tanto el Ayuntamiento como la Junta de Extremadura caminan de la mano con una empresa, la australiana, que carece de toda actividad productiva en el sector de la minería, y que solamente actúa como especulativa. Entregar el futuro de la ciudad de Cáceres, o de cualquier parte de la Comunidad Autónoma a una pandilla de especuladores no hace sino equiparar a las autoridades locales y regionales a ese actividad de especulación.
Por otra parte, y dado que según la empresa minera, avanza en la presentación de una solicitud de concesión directa de explotación, en tanto que la Junta de Extremadura ha ratificado el Decreto Ley del Litio para que los proyectos integrados de litio sean calificados como proyectos de interés regional y se beneficien de plazos administrativos reducidos. En cursiva, párrafos literales del comunicado de Infinity Lithium a la bolsa australiana. Párrafos que no han sido desmentidos ni por el Ayuntalitio de Cáceres ni por la Junta de Litiextremadura.
Si las administraciones concernidas actúan contra sus propios actos, quedaría solamente modificar el PGM a gusto de los insaciables especuladores australianos.
Claro, que no es tan fácil.
El Plan General Municipal, actualmente vigente desde 2010, tiene, en sus propias definiciones, cuáles son los supuestos en los que puede revisarse. Porque en modo alguno para poder plasmar en documentos legales los deseos de la empresa australiana y las administraciones local y regional, se trataría de una modificación, dado el alcance tanto espacial (superficies afectadas) como finalista (instalación de una gran industria extractiva) no contempladas en el vigente PGM, ni siquiera por la vía de referencias históricas.
La modificación de la clasificación urbanística actual de los terrenos sobre los que se implementaría la industria extractiva, con su núcleo definitorio en lo que los propios ‘técnicos’ de la empresa denominan zona de explotación, es de tal importancia que no solamente su área de extensión, sino un elemento geológico determinante como es El Calerizo, se verían amenazados por un cambio de uso, por un cambio de determinaciones que actualmente protegen los dos ecosistemas: el superficial (masas arbóreas, etc.) y el subsuelo marcado por El Calerizo.
Por tanto, al afectar a dos espacios de suficiente entidad como para que la norma urbanística no pueda, sencillamente, modificarse a gusto de quienes no son propietarios del suelo, sino eventualmente concesionarios de una explotación, cuya titularidad dominical siempre corresponde al Estado. Hacer dejación de esa titularidad dominical es una forma de malversación.
Por tanto, si la administración local y la regional quieren, facilitar los negocios de una empresa que a día de hoy carece de cualquier actividad que no sea la especulación en su más deleznable de las acepciones, habrían de cumplir el capítulo 11 de la Memoria del PGM vigente desde 2010, adaptados en cuanto establezca la vigente legislación en materia de suelo.
CAPÍTULO 11. CIRCUNSTANCIAS A PARTIR DE LAS CUALES DEBE PROCEDERSE A LA REVISIÓN DEL PLAN GENERAL Los Planes de Ordenación no están sujetos a ningún límite de vigencia en el tiempo. La regla de vigencia indefinida que establece el artículo 59, apartado 3 de la LSOTEX, se aplica a todos los Planes Territoriales, y por tanto, a los Planes Generales.
Ahora bien, la vigencia indefinida no puede suponer la inmutabilidad “ad infinitum” de la ordenación. El Plan necesita ser revisado en determinadas circunstancias, lo que implica un examen total de su contenido a fin de comprobar si se ajusta a la realidad y, en su caso, introducir las variaciones precisas si no conserva íntegramente su actualidad.
El artículo 81 de la LSOTEX señala que tendrá la consideración de revisión de los Planes de Ordenación, entre los que está el Plan General, “la reconsideración total de la ordenación establecida por los planes de ordenación urbanística y, en todo caso, de la ordenación estructural de los Planes Generales Municipales, requiere su revisión”. Se considera ordenación estructural, la integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, el sistema de núcleos de población y los sistemas generales de comunicación, equipamiento comunitario, espacios libres públicos y otros.
En la Normativa del Plan no se señalan criterios fijos basándose en los cuales la Corporación municipal deba afrontar la Revisión. Ésta podrá realizarse a criterio razonado del Ayuntamiento, cuando se haga necesaria una alteración del Plan como las señaladas por el artículo 81 citado, o en virtud de circunstancias de otra índole que así se estimen, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Reglamento de Planeamiento.
La revisión del contenido del Plan General, según el artículo 59 de la LSOTEX, podrá llevarse a cabo conforme a las mismas reglas sobre documentación, procedimiento y competencia establecidas para su aprobación.
Vale.