El 12 de junio de 1907, el periódico El Norte de Extremadura publicaba un artículo laudatorio sobre un proyecto de ley que el senador gallego González Besada, del partido conservador de Antonio Maura, en el que se trataba de realizar una primera intervención gubernamental para frenar la emigración y aumentar la repoblación de tierras abandonadas. Para El Norte de Extremadura, que había publicado artículos sobre la penosa situación de los pueblos de la provincia y de las funestas consecuencias de la emigración, el proyecto, aunque fuera de un ministro de «parroquia» distinta a su línea editorial, era una buena noticia. Ignoro si el proyecto, del que el periódico incluía gran parte del mismo, luego convertido en Ley, es el primer intento de una actuación global del Estado para frenar la creciente emigración, y si la aplicación de la Ley fue suficiente, aunque por lo conocido de Extremadura, no parece que tuviera mucho éxito en su aplicación.

Diario de Sesiones. Senado. Proyecto de Ley.
Son tan pocas ó ningunas las disposiciones que los Gobiernos han dictado hasta aquí para evitar los desmembramientos de la patria, -de los que ya en diferentes ocasiones nos hemos hecho eco en estas columnas- que no podemos menos de trasladar á las mismas el proyecto leído en el Senado por el Sr. González Besada, con el fin de poner algún remedio á este gravísimo mal.
El proyecto de este estudiosos y previsor ministro, tiende á solucionar, ó cuando menos poner un dique á la emigración, y no hemos de nosotros los que restemos méritos al pensamiento del Sr. Besada, que hace concebir alguna esperanza, aquí donde tanto abundan los elocuentes charlatanes, así como escasean los hombre de energía que estudien á fondo la vida angustiosa de los infelices obreros del campo en las villas y aldeas españolas, sometidos al juego y explotación de los grandes terratenientes, causa primordial de la emigración y despoblación que nos arruina y envilece.
Del conocimiento de las causas que motivan los grandes males y de su meditado estudio nacen los remedios que han de venir poco á poco á solucionarlos; por eso hoy, aunque comulguemos en distinta parroquia, aplaudimos el trabajo del Sr. González Besada, que á más de evitar la emigración, hará que sea un hecho en un día no lejano la repoblación del país, proporcionando un cultivo adecuado á los terrenos que hoy son improductivos ó no producen lo que debieran por no darles la debida preparación.
He aquí lo más importante del proyecto:
Art. 2º La aplicación de esta ley tendrá, por ahora, carácter de ensayo y se reducirá su alcance en aquellos montes y terrenos propiedad del Estado, declarados enajenables, que sean susceptibles de cultivo en cierta zona sin daño de la conservación y mejora de la riqueza forestal de los mismos.
Art. 3º Podrán los Ayuntamientos enajenar sus bienes patrimoniales que no estén catalogados por causa de utilidad pública y sean susceptibles de división y ventas en pequeños lotes, en la forma y condiciones que se fijará para la de los montes del Estado.
Del mismo modo, todos aquellos propios de los pueblos que están declarados enajenables, podrán serlo conforme á esta ley, bien á petición de los pueblos propietarios, bien por conocerse la conveniencia de su división por el Gobierno, mediante los organismos que en la misma se establecen.
Art. 4º Tienen derecho á los beneficios de esta ley los que acrediten no pagar contribución y sean casados ó viudos con hijos, dándose preferencia á los del término municipal, sin que se lleve á cabo el reparto sobre los del partido judicial, á estos sobre los de la provincia, y á éstos sobre los del resto de la Nación. En igualdad de circunstancia se optará por los que tuvieran más hijos aptos para las labores del campo.
El reparto y cesión de terrenos se ajustará á las siguientes reglas:
1ª Se formarán los lotes con la extensión necesaria para el sustento de una familia, según se determine en el plan que se establezca por la Junta Central.
2ª Una cuarta parte del terreno asignado habrá de dedicarse á repoblación forestal por el concesionario y el resto á otros cultivos, siempre de la preferencia de éste, pero con el consejo y la dirección técnica que se le facilite.
3ª Durante los cinco primeros años, el concesionario de un monte del Estado, será un mero poseedor del lote que se le adjudique, y podrá privársele de la posesión cuando no cumpliera las condiciones fijadas y las que le señale la Junta encargada de este servicio.
4ª Transcurridos los cinco años adquirirán la propiedad de los terrenos y empezarán á satisfacer al Estado la contribución correspondiente, según la calidad de la finca y la clase de cultivo.
5ª En los montes que sean propiedad de los Ayuntamientos, los lotes se adjudicarán á censo reservativo, abonándose por el censatario, como cánon, el 2 por 100 del valor en que se hubiera tasado el terreno y pudiendo redimir el importe de su capitalización hasta en cincuenta consecutivas anualidades.
6ª No podrán recaer dos lotes en personas ligadas por vínculos de parentesco, dentro del segundo grado, salvo que fuesen todas ellas mayores de edad, cabezas de familia y con descendencia apta para el trabajo.
7ª Será nulo todo pacto de cesión, permuta ó venta durante los diez primeros años, á partir de la adjudicación.
8ª Tanto en caso de transmisión por herencia como por actos intervivos después de los diez años, será indivisible á perpetuidad el coto adjudicado á cada censionario, debiendo en todo caso traspasarse á una persona sola, á no ser que obtuvieran especial autorización del Gobierno.

Recorte del texto legal sancionado por el Rey. Diario de Sesiones del Senado.
9ª No podrán gravarse lo lotes adjudicados con más hipotecas que las legales á favor del Estado, de los Municipios, consortes ó hijos. Para la responsabilidad real del propietario, como base del crédito agrícola de que se desee ó procure hacer uso por sus operaciones de cultivo, únicamente les será permitido contraerla con la Asociación cooperativa que se organice por la Junta al crear el núcleo de población.
10ª En caso de ejecución de los créditos hipotecarios, el dominio pasará al acreedor, pero con la condición de no poder desmembrarlo y de que una nueva familia reemplace á la ejecutada.
11ª A los poblados de los montes del Estado y terrenos sujetos á esta ley se les facilitará por el Gobierno los auxilios necesarios para su instalación y la explotación de los terrenos adjudicados, ajustándose al cálculo que la Junta formule, atenta á las condiciones del terreno que se habrá de colonizar y las especiales de cada región y cultivo. La Asociación cooperativa formada en la nueva colonia cuidará e intervendrá su conveniente empleo por parte del colono, conforme á las reglas que por la Junta se le señalen.
12ª En la repoblación de propiedades de los Ayuntamientos podrá el Estado hacer anticipos á las asociaciones cooperativas que en cada caso deberán formarse, quedando responsables para con aquél y efectos en garantía los lotes adjudicados.
En la concesión de préstamos se señalarán las condiciones de los mismos y el tanto por ciento de interés y amortización á que habrán de ajustarse.
Art. 6º Para la mejor ejecución de esta ley y realización total del pensamiento que la informa, se crea una Junta Central, compuesta de un exministro de la Corona, presidente; dos senadores, el diputado, el director general de Agricultura, el de Contribuciones, Impuestos y Rentas, dos ingenieros de montes y dos agrónomos.
El art. 8º dispone:
Art. 8º Un real decreto, dictado por la Presidencia del Consejo de ministros, aprobará cada plan y ordenará su ejecución, siendo obligatorio constituir una Asociación cooperativa entre los pobladores de cada monte ó terreno subdividido, que habrá de servir de órgano intermediario y educativo de los mismos en sus necesidades de crédito, ahorro, socorro, seguro, compra y venta y mejora cultural, proporcionándoles las ventajas morales y económicas de la ayuda recíproca y de la unión de esfuerzos para un fin común.
La Junta ejercerá cerca de dichas asociaciones las funciones de dirección y patronato, hasta que los socios adquieran la práctica necesaria para seguir la Asociación.
Se autoriza un crédito de un millón de pesetas, cifra que se considera suficiente para llevar á cabo el primer ensayo de colonización en los montes y terrenos enajenables del Estado, calculando un máximo de mil pesetas por colono y lote concedido y en condiciones de ser explotado.
Este es el proyecto del Sr. González Besada, al que acompaña una Memoria, donde se comprenden todos los datos que han de servir de guía é ilustración en este importantísimo asunto, del cual hemos de ocuparnos cuantas veces sea preciso, deseando llegar á ser un hecho positivo y no muera en flor, como otros muchos, por la sola razón de que iban á servir para algo bueno.
Vale
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