En abril de 2024, por la oficina urbanística del Ayuntamiento de Cáceres, se emitió un informe favorable para la ejecución del proyecto de una mina de litio en la ciudad de Cáceres. El informe, con una parte de contenido jurídico y otra de contenido urbanístico sentenciaba que, por un lado, existía compatibilidad (para la nave de beneficio e instalaciones anexas) y que no existía incompatibilidad para la zona de extracción, mina propiamente dicha.
Ni en el contenido jurídico ni en el urbanístico propiamente dicho se hacia alusión a una compatibilidad o incompatibilidad con la propia ciudad, que es Patrimonio Mundial reconocido por la UNESCO.
Los promotores de la mina presentaron en mayo de 2024 ante la Junta de Extremadura un proyecto para la concesión directa de la explotación. El proyecto incluía numerosos apartados, sin que ninguno de ellos fuera un documento técnico de Evaluación de Impacto Patrimonial, subsumiendo las cuestiones referidas al patrimonio histórico y cultural denominado “Evaluación de Impacto Ambiental”, que es exigible en cualquier proyecto.
Es habitual que los proyectos de instalaciones, construcciones y obras, y otros similares, esas denominadas evaluaciones de impacto ambiental, y que las Administraciones se refieran a ellas cuando otorgan autorizaciones o licencias, o recaben de los promotores algunas aclaraciones o documentaciones adicionales.
Sobre el proyecto presentado por los promotores de la pretendida mina de litio ha sucedido lo mismo, es decir que se ha presentado un documento como evaluación de impacto ambiental, que incluye las referencias genéricas sobre aspectos del patrimonio cultural o histórico, pero sin profundizar en ellos.
Igualmente la Administración, en este caso la Junta de Extremadura, en enero de 2025 ha remitido a los promotores un requerimiento para que se subsanen abundantes errores en la documentación presentada, así como deficiencias en el tratamiento de aspectos referidos al tratamiento se da al patrimonio ambiental, histórico, cultural y otros. Sin embargo, no se incluía en el requerimiento la necesidad de formular una Evaluación de Impacto Patrimonial.
Es decir, que ni el Ayuntamiento de Cáceres ni la Junta de Extremadura han establecido esa necesidad, lo que no puede deberse, a mi juicio, a la carencia de información sobre la misma.
La UNESCO, en sus documentos y acuerdos tiene establecida la necesidad de esa formulación cuando una determinada acción, un determinado proyecto, por su situación, su envergadura o por su potencialidad, pudiera afectar a bienes incluidos en las listas del Patrimonio Mundial, debe formularse esa Evaluación.
No solamente eso, sino el momento en que debe llevarse a cabo ha de ser anterior a cualquier tramitación, a cualquier decisión administrativa, para evitar que se pudieran adoptar acuerdos de carácter irreversible.
En el caso que nos ocupa, ya ha sucedido que se han adoptado ese tipo de decisiones, como sucede con el informe antes citado de la oficina urbanística de la ciudad de Cáceres (Ayuntamiento) y por la propia Junta de Extremadura, otorgando al proyecto la categoría de PREMIA, que genera sobre todo importantes beneficios y regalías, singularmente económicos.
Llegados a este punto, y dado que hay que recordar que España forma parte de la UNESCO (algo que parecen desconocer Ayuntamiento y Junta de Extremadura. Ese formar parte lo es a través de Tratados Internaciones y Convenciones suscritos por nuestro país. En su virtud, España es un Estado Parte de la organización, y como tal le corresponden la salvaguarda, la protección y la revalorización del Patrimonio Histórico y Cultural del país, que haya merecido ser incluido en el Patrimonio Mundial.
La Evaluación de Impacto Patrimonial sobre la pretendida mina de litio en la ciudad de Cáceres debió presentarse, como decíamos antes, con anterioridad a cualquier otro documento. Conforme a las normas que rigen al respecto, será la empresa promotora de la acción la encargada de que se elabore el documento, por un equipo multidisciplinar, de reconocida solvencia técnica y profesional, y que lo presente a las Administraciones (local y autonómica) que son también, según la organización territorial del Estado establecida en la Constitución, Estado Parte.
Iniciado el procedimiento con la presentación de la EIP, se remitirá por el Ayuntamiento a la Junta de Extremadura, debidamente informada, quien a su vez tratará el documento de conformidad con las normativas y competencias recogidas en su propia legislación (Estatuto de Autonomía).
La E.I.P., informada por Ayuntamiento y Comunidad Autónoma se remitirá a continuación al órgano del Estado Parte (Ministerio de Cultura), que la estudiará tanto por sus diversos departamentos como por el asesoramiento expreso y específico de ICOMOS.
Una vez que las Administraciones y organismos del Estado Parte, la E.I.P. se enviará al organismo supranacional que asesora a la UNESCO, que en nuestro caso es ICOMOS, con sede en París.
Como se ve, el procedimiento es ascendente y en cada uno de los escalones pueden requerirse observaciones que se irán incorporando al expediente.
Finalmente, la E.I.P. será trasladada por ICOMOS París a la UNESCO, que dictará la resolución que corresponda y que será ejecutiva, remitida a la Gobierno de la Nación como Estado Parte, que dispondrá lo necesario para el cumplimiento de todo cuanto haya sido resuelto por la UNESCO.
Es evidente que el procedimiento señalado en los párrafos anteriores ya no sería posible en el caso de la presunta mina de litio en Cáceres, si bien cabría la posibilidad de implementar algunos pasos que permitan adoptar la mejor solución, sin necesidad de forzar la situación actual de los procedimientos y no incurrir en decisiones que pudieran dar lugar a recursos judiciales o a reclamación de indemnizaciones. Eso sí, elaborándose y presentándose la Evaluación de Impacto Patrimonial.
No obstante, dado que la ciudad de Cáceres es, en su zona monumental un Valor Excepciona, y que el proyecto de mina de litio es de una entidad considerable, es perfectamente coherente que se adopte una decisión que permita salvaguardar el bien mayor a proteger sin que se diera lugar a lo señalado en el párrafo anterior, recursos de promotores, peticiones de indemnizaciones. Se trata de que la Junta de Extremadura suspenda la tramitación del proyecto (y el cómputo de plazos) con el que los promotores han solicitado la Concesión Directa.
La suspensión de la tramitación lo será por el tiempo imprescindible, que habrá de consultarse por la Administración autonómica al Ministerio de Cultura, pero que por documentos conocidos y referencias manejadas, podría ser de unos seis meses, dando un plazo previo de un mes a los promotores para presentar la E.I.P., y sería a partir de esa presentación cuando comenzaría el período de suspensión.
La resolución de la Junta de Extremadura de suspensión de la tramitación señalará qué elementos del proyecto de petición de la Concesión Directa quedan en suspensión. Esto es, serán sobre los que no se podrá dictar ningún acto administrativo, favorable o desfavorable, así como que durante ese período de suspensión no se generará ningún derecho en favor de los promotores que pudieran originar contraprestaciones económicas.
Como señalábamos anteriormente, España, por la fuerza de los tratados internaciones firmados, está sujeta como Estado Parte, a lo que determine la “Convención sobre la protección del Patrimonio Mundial, cultural y natural”.
Dicha Convención establece en su artículo 6, apartados 2 y 3, las siguientes disposiciones:
2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención.
Con el caso de a pretendida mina de litio en la Ciudad de Cáceres, y cuya proximidad a la misma constituye por sí sola una amenaza del patrimonio cultural, el patrimonio histórico, el patrimonio natural, no podemos entender cómo las Administraciones local (Ayuntamiento) y regional (Junta de Extremadura) hayan preferido obviar esas amenazas y eludan deliberadamente no evaluarlas y no tomarlas en consideración, más allá de los rutinarios informes medioambientales que no cubren las necesidades de protección, conservación y revalorización de los bienes patrimoniales que, como es en el caso de nuestra ciudad, están reconocidos y acreditados como bienes de valor universal.
Esta situación de indefensión del patrimonio ante un proyecto que supone una significativa y potencial amenaza, requiere que hayan de ser las normas y procedimientos regulados por la UNESCO, a través de los Estados Parte, tanto en convenciones como en las determinaciones que los organismo de que se dispone para regular la necesaria defensa técnica, científica y cultural ante dichas amenazas.
Vale.



