Sin caretas y a lo loco (II)

cercadelasretamas —  junio 24, 2024 — Deja un comentario

Los redactores del informe de 10 de noviembre de 2023 no tienen reparo en edificar los contenidos de sus postulados sobre una premisa falsa, sobre un asidero no incluido en el ordenamiento jurídico al menos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Parten los informantes de una afirmación: “la memoria técnica presentada por el promotor señala que el PGM no prohíbe de forma expresa en estos suelos la minería subterránea y se remite al régimen de usos regulados en las Lotus en relación con los usos permitidos, autorizables o prohibidos.”

Es conocido ampliamente que el mayor origen de la corrupción urbanística, muchas veces propiciada por “convenios urbanísticos” cuyo armazón jurídico es que se puede hacer lo que no esté expresamente prohibido.

El derecho español, en su conjunto, se califica bajo la misma etiqueta: el derecho positivo, cuya simplificación es que se pueden ejercer los derechos que están efectivamente reconocidos expresamente. Por tanto, el que un determinado derecho, o una determinada capacidad de actuar no esté expresamente regulado o reconocido, no puede ser apropiado.

Además, los redactores del informe afirman que es en la memoria técnica presentada por el promotor donde aparece que el PGM no prohíbe de manera expresa la minería subterránea.

En base a esa “elusión” del PGM, construyen una falsa teoría, utilizando el artículo 67 de la LOTUS, y la Disposición Transitoria 2ª de la misma ley, para llegar al mismo objetivo que se propone por el promotor: ya que no está prohibido, es autorizable.

La construcción del argumento de que el PGM no prohíbe la mina subterránea y por tanto, reinterpretando el artículo 67 LOTUS y la Disposición Transitoria 2ª de la misma norma, que sería “autorizable”, para llegar a la conclusión de compatibilidad, no solamente es asumir plenamente la pretensión del promotor, sino que deriva en otras cuestiones.

La primera es que el informe de los técnicos municipales asume competencias que no le corresponden. Los técnicos son funcionarios y conforme a sus categorías asumen funciones, no se pueden arrogar competencias.

La segunda es que, a mi juicio, el informe no debe ser considerado pre-juiciado de concomitancia con el promotor.

La tercera cuestión es conocer cómo, una vez emitido dicho informe, fue su tramitación interna en el propio Ayuntamiento, para saber, por ejemplo, si fue sometido a conocimiento de la comisión correspondiente, o al pleno, o junta de gobierno, o si fue directamente asumido por la alcaldía. También sería conveniente saber si fueron los propios técnicos los que lo remitieron al promotor.

La cuarta cuestión, y la más importante es determinar el alcance del informe. La reinterpretación de las normas del PGM sobre el suelo protegido donde se pretende instalar una mina subterránea, y, también, una nueva interpretación del artículo 67 de la LOTUS y la Disposición Transitoria 2ª solamente pueden ser tenidas en cuenta como una modificación del PGM, lo que sería una extralimitación de las funciones que la legislación confiere a los autores de un informe que, sin aprobación de los órganos correspondientes, carece de cualquier validez.

Dada la posición tancredista que generalmente adopta el alcalde de la ciudad (“lo que digan los técnicos”) no le deja en buen lugar, por cuanto el PGM incluye en sus normas los modos de modificación de cualquiera de los preceptos del mismo.

Vale.

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